Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Abanderamiento y matriculación

El abanderamiento es el acto administrativo por el cual se autoriza a que un buque, embarcación o artefacto naval enarbole el pabellón nacional, quedando así amparado por la legislación española. Se documenta mediante su inscripción en uno de los Registros de Matrícula de Buques. El titular puede elegir el Puerto de Matrícula, entendiendo por tal el puerto del Distrito Marítimo donde se registre.

El procedimiento para buques y embarcaciones en general se regula en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Abanderamiento de buques importados

El abanderamiento de buques mayores de 24 metros se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1027/1989 y, adicionalmente, por lo dispuesto en el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

El interesado debe presentar una solicitud de abanderamiento acompañada de:

  • Documento oficial que acredite la importación
  • Título de propiedad del buque (factura o contrato de compra-venta liquidados de impuestos), o contrato de arrendamiento en caso de abanderamiento provisional
  • Certificado de baja en el registro de pabellón de procedencia (si estaba inscrito)
  • Justificante del pago de los tributos en Aduanas
  • Nombre propuesto para el buque (tres nombres por orden de preferencia)
  • Todos los certificados y datos sobre el buque que exijan los Convenios internacionales y la legislación específica del país de origen, junto con las últimas actas e informes de inspección emitidos por el Estado de abanderamiento y las actas de inspección del Estado del puerto si las hubiere.

El Real Decreto 1027/1989 prevé en su Artículo 22 que la embarcación pueda navegar, provista de pasavante provisional expedido por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional.

Salvo excepciones, antes de su abanderamiento el buque ha de superar con resultado favorable un reconocimiento realizado por la Administración Marítima.

Abanderamiento de buques de nueva construcción

El expediente de abanderamiento de los buques de recreo construidos en España para armadores nacionales se inicia mediante la solicitud de autorización de construcción del buque y, una vez realizadas la botadura, las inspecciones oportunas y las pruebas oficiales, finaliza con la entrega del rol provisional. A partir de aquí se debe instar su matriculación definitiva en el plazo máximo de 2 meses.

Con la solicitud de autorización de construcción se debe aportar:

  • Proyecto de construcción aprobado.
  • Título de propiedad.

Abanderamiento de embarcaciones entre 2,5 y 24 metros

El abanderamiento de las embarcaciones de recreo menores o iguales a 24 metros se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2010 de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.

El procedimiento de abanderamiento y matriculación se inicia con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido. En aquellos supuestos en que la adquisición de la embarcación sea a través de fórmulas de arrendamiento financiero con opción a compra, el procedimiento de abanderamiento y matriculación puede ser iniciado tanto por la entidad financiera como por el arrendatario.

En la solicitud se indicará el número máximo de personas y la zona de navegación que se desea, así como el lugar donde se encuentra la embarcación a efectos de inspección. Si procede se solicitará también el número MMSI.

  • Título de adquisición de la propiedad o del derecho de disfrute del solicitante.
  • Documento acreditativo de la representación.
  • Despacho de aduanas, en su caso, para las embarcaciones procedentes de países terceros.
  • Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país o declaración responsable de que tal registro no es necesario en dicho país.
  • Documentación acreditativa del pago – o, en su caso, no sujeción o exención – del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
  • Justificante de ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de matrícula de buques, regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992.
  • Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación regulada en el artículo 20 de la Ley 33/2010.
  • Declaración UE de Conformidad de la embarcación y de los motores propulsores emitida por el constructor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea.

Si la embarcación carece de Marcado CE, pero procede de otro registro de la Unión Europea, puede presentar en vez de la Declaración UE de Conformidad una de las opciones siguientes:

  • Certificado de inspección de buques anterior al 2 de junio de 1992 expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
  • Certificado de homologación expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
  • Certificado de construcción por unidades expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
  • Proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente, en el que a juicio de la Administración marítima se demuestre que la embarcación cumple con lo establecido en el Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo, y en la medida de lo posible, con las normas UNE armonizadas que se incluyen en el listado del Anexo VIII del citado Real Decreto 1435/2010. En este caso debe justificarse documentalmente que la embarcación se encontraba ya comercializada en la UE antes del 16 de junio de 1998.

Las embarcaciones menores de 24 metros previamente registradas en otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan menos de 25 años de antigüedad pueden registrarse sin necesidad de presentar el correspondiente proyecto, siempre que la marca y el modelo figure en la base de datos de las embarcaciones homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante.

En cualquiera de estos casos una embarcación carente de Marcado CE ha de superar con resultado favorable un reconocimiento realizado por la Administración Marítima.

El resto de embarcaciones sin Marcado CE, tales como las procedentes de países terceros, de subasta o de hallazgo, que no dispongan de documentación identificativa de la embarcación y del país de procedencia, así como las que no acrediten haber sido comercializadas en la UE antes del 16 de junio de 1998, deben obtener necesariamente el Marcado CE post-construcción.

Abanderamiento embarcaciones construidas por aficionados

Los buques y embarcaciones de construcción “amateur” requieren además permiso del Departamento de Industria de la correspondiente Comunidad Autónoma, que puede fijar un plazo mínimo para su venta. No puede ejercerse la actividad de construcción de forma industrializada y las embarcaciones deberán ser para uso propio, por lo cual solo se pueden matricular en la lista séptima.

En el caso de embarcaciones de hasta 24 metros el proyecto de construcción debe tener el contenido indicado para embarcaciones sin Marcado CE en el apartado anterior.

La Administración marítima llevará a cabo el seguimiento de la construcción, incluyendo en el caso de las embarcaciones menores de 24 metros el reconocimiento inicial previsto en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre.

Si la embarcación construida por aficionado se comercializa o se pretende inscribir en la lista sexta, con independencia del tiempo transcurrido desde su construcción, se debe obtener, previamente a su inscripción en el registro, el Marcado CE post-construcción.

Las embarcaciones comercializadas en piezas (kit) para que el aficionado lleve a cabo la unión y el acabado del barco no suelen contar con Marcado CE, pues el fabricante no se hace cargo de la construcción. Antes de adquirir el kit de montaje debe verificarse si el fabricante acepta emitir una Declaración UE de Conformidad del producto acabado, pues en caso contrario será necesario un Marcado CE post-construcción o un seguimiento de la construcción por parte de la Administración marítima.

Régimen especial de abanderamiento para embarcaciones con Marcado CE entre 2,5 y 12 metros

Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho y de nombre, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor cuenten con el marcado CE. En este caso solo pueden navegar en el mar territorial español, sin sobrepasar en cualquier caso las zonas de navegación a las que estén limitadas de acuerdo con su categoría de diseño.

No obstante pueden lucir un nombre, que no se registra, y pueden ser abanderadas y matriculadas a petición expresa del titular, en cuyo caso se aplica el régimen general.

Este régimen especial traslada al ciudadano la veracidad de los datos aportados sin que quepa posterior comprobación por parte de la administración, presumiendo la buena fe del interesado y su responsabilidad. El distrito marítimo no realiza una anotación registral y no son de aplicación ni las tasas por actuaciones de los registros de buques ni las de ayudas a la navegación.

No pueden acogerse a este régimen especial las embarcaciones que ya estuvieran registradas en España o en otros países, ni tampoco las que cuenten con tripulación profesional.

Las embarcaciones acogidas a este régimen simplificado comparten con el resto de embarcaciones la obligación de enarbolar pabellón español y superar las inspecciones técnicas reglamentarias. Para diferenciar unas y otras se emplean los términos “embarcaciones matriculadas” y “embarcaciones inscritas”.

Embarcaciones exentas de matriculación

Están exentas de matriculación las embarcaciones de recreo menores de 2,5 metros y los aparatos flotantes o de playa con independencia de su eslora.

Las embarcaciones con Marcado CE acogidas al régimen especial para embarcaciones de 2,5 a 12 metros tratadas en el apartado anterior están exentas de matriculación, pero deben contar con un documento emitido por el distrito marítimo y están sujetas al mismo régimen de inspecciones que si estuvieran matriculadas.

Se rigen por su propia normativa específica las embarcaciones históricas y tradicionales, así como las dedicadas exclusivamente a competición.

Matriculación de motos náuticas

De acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas, estas deben ser matriculadas en las Capitanías Marítimas, en un folio separado y exclusivo de carácter secuencial dentro de las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques.

Para proceder a la matriculación se deberá rellenar una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:

  • Fecha de adquisición de la moto náutica
  • Marca, modelo y número del bastidor o casco
  • Datos del titular anterior y fecha de venta (en caso de cambio de titularidad)
  • Número de identificación de la moto (si ya estaba registrada)

Deberá acompañarse a la solicitud la factura legal de compra o, en caso de transmisión entre particulares, el impreso oficial del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Documentos a que da lugar el abanderamiento y matriculación

  • Hoja de Asiento
    En ella se anotan los actos registrables relacionados con la embarcación y demás vicisitudes que le afecten a lo largo de su vida útil, y se cierra con la anotación de baja.
    No se emite para las embarcaciones acogidas al régimen especial de abanderamiento para embarcaciones con Marcado CE entre 2,5 y 12 metros.
  • Patente de Navegación
    Se emite para buques con un tonelaje de arqueo igual o superior a 20 TRB o, en su caso, GT. No se aplica a embarcaciones de recreo menores de 24 metros.
  • Certificado de Registro Español – Permiso de Navegación
    Se emite para para embarcaciones de lista séptima menores o iguales a 24 metros, registradas y sin tripulación profesional.
  • Rol o Licencia de Navegación
    Se emite licencia de navegación para buques y embarcaciones con un tonelaje de arqueo menor de 20 TRB o, en su caso, GT. La llevan también todos los de la lista séptima matriculados en el Registro de Buques hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1435/2010, salvo que posteriormente hayan optado por canjearla por el Certificado de Registro Español – Permiso de Navegación.
    Se emite rol de despacho y dotación para el resto de los buques o embarcaciones, pudiendo solicitarlo también los del apartado anterior.
  • Certificado de Navegabilidad
    Es el documento que indica el cumplimiento de los reglamentos técnicos y donde se anotan las inspecciones realizadas. Los buques mayores de 24 metros deben llevar además otros certificados técnicos específicos, según lo exigido por los convenios internacionales.

Documentos de las embarcaciones no matriculadas

Las embarcaciones acogidas al régimen especial de abanderamiento para embarcaciones con Marcado CE entre 2,5 y 12 metros – o embarcaciones “inscritas” – cuentan con un único documento:

  • Certificado de Inscripción
    Constan en él los datos principales, suministrados por el propietario, y las inspecciones técnicas a las que esté sujeta la embarcación.
    El certificado de inscripción caduca cuando el titular de la embarcación solicite el abanderamiento y matriculación de la misma de conformidad con el régimen general.

Documentos de las motos náuticas

Para las motos náuticas la Capitanía Marítima emite un documento que surtirá los efectos de Licencia de Navegación y que debe llevarse a bordo de la moto durante la navegación.

Documentos de carácter provisional

En general las embarcaciones deben estar abanderadas y matriculadas o inscritas antes de su puesta en servicio, y solo en determinados casos, restringidos a los agentes económicos implicados en la comercialización, es posible navegar con algún tipo de documentación provisional:

  • Para fines de exhibición un fabricante, importador o distribuidor puede obtener un permiso temporal regulado en el Real Decreto 685/2010, de 20 de mayo. Este permiso, si bien es renovable, está limitado en el tiempo. Se solicita a la Dirección General de la Marina Mercante.
  • Por el contrario la autorización para realizar pruebas en el curso del proceso de construcción debe obtenerse por parte del fabricante del distrito marítimo en cuyas aguas pretenda navegar. El jefe de distrito puede establecer las limitaciones de tiempo y lugar que considere adecuadas.
  • De acuerdo con el Real Decreto 1435/2010 una embarcación puede serpreinscrita en el Registro de un distrito marítimo a instancia de una empresa comercializadora o astillero español. Una resolución expresa del jefe de distrito servirá de permiso provisional de navegación, limitado al mar territorial español y por el plazo máximo de seis meses a contar desde la transmisión de la embarcación a su propietario final.
  • De acuerdo con el Real Decreto 1027/1989 los buques de procedencia extranjera importados podrán navegar provistos de pasavante provisional, expedido por el Cónsul español que proceda, válido por el plazo máximo de seis meses para dirigirse a puerto nacional para su abanderamiento.