Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
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Disposición adicional 7ª. Zonasde bajas emisiones

  1. Las zonas de bajas emisiones referidas en el Artículo 18, así como en el Artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, serán definidas y reguladas por los Ayuntamientos en sus correspondientes ordenanzas de movilidad sostenible.

    Ello, no obstante, todo Municipio empleará para la clasificación ambiental de vehículos la establecida en la Resolución de 13 de abril de 2016, de la Dirección General de Tráfico, por la que se modifica el apartado C.1 del punto primero y los anexos I, II y VIII de la de 8 de enero de 2016, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016, o aquellas que actualicen esta clasificación.

  2. El uso general de las zonas de bajas emisiones se realizará por los vehículos que determine cada Municipio atendiendo a la clasificación ambiental a la que se refiere el apartado anterior, pudiendo circular libremente por estas zonas.

    La circulación por las zonas de bajas emisiones de vehículos que no se incluyan en la selección realizada por parte del Municipio para el uso general de las zonas de bajas emisiones, se considerará un aprovechamiento especial del dominio público al permitirse la circulación pese al nivel de contaminación que genera el vehículo. En consecuencia, este aprovechamiento especial podrá ser gravado por el Municipio mediante la aplicación de la correspondiente tasa municipal, sin perjuicio de las excepciones que pueda establecer el municipio en función de la propiedad del vehículo o su vinculación a ciertos servicios públicos.