La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del Artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, de estaciones de transporte de viajeros y de terminales de transporte de mercancías. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
El Consejo Asesor del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana informará la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General prevista en el apartado 1 del presente artículo.»
Dos. El apartado 3 del Artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Para el establecimiento de una línea o tramo, estación de transporte de viajeros o terminal de transporte de mercancías integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, o su modificación significativa desde el punto de vista del trazado o de sus condiciones funcionales o de explotación, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.
El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales y de explotación, de las opciones de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. En su caso, el estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas con el contenido previsto en la legislación ambiental y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
Previamente a la tramitación del estudio informativo prevista en el apartado 4 de este Artículo, se realizará un estudio de viabilidad que incluya un análisis previo de alternativas, considerando también aquellas de tipo estratégico y la alternativa de mantener la situación existente, así como un estudio de la demanda y una evaluación de la rentabilidad económico-social, todo ello como ayuda a la toma de decisiones sobre la ejecución de la actuación desde el punto de vista socioeconómico. Esta evaluación se entenderá equivalente al análisis preliminar de rentabilidad socioambiental previsto en el Artículo 51 de la Ley de Movilidad Sostenible, debiendo incorporar los elementos previstos por ésta. El Consejo Asesor de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana informará dicho estudio de viabilidad previo al estudio informativo.
Asimismo, será preceptiva la inclusión en el estudio informativo de un estudio de rentabilidad económico, social, ambiental y en su caso financiera de las alternativas que se presenten en el mismo conforme a lo previsto en el Artículo 52 de la Ley de Movilidad Sostenible.
Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma, electrificación, señalización y, en general de aquéllas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes. A tales efectos, se entenderá por trazado de una línea o tramo de línea, una franja de terreno cuyas dimensiones se determinarán reglamentariamente. Tampoco será preceptiva la redacción de un estudio informativo para el establecimiento de estaciones de transporte de viajeros de cercanías y apeaderos y terminales de transporte de mercancías de reducido tamaño según se determine reglamentariamente.
La realización de una evaluación ex ante en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Movilidad Sostenible será preceptiva también para aquellas actuaciones que se encuentren dentro de las previsiones del Anexo II de la citada ley y no requieran estudio informativo.»
Tres. El apartado 4 del Artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6.
«4. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, las administraciones públicas, entidades de derecho público y sociedades vinculadas, participadas o dependientes de estas administraciones tales como las sociedades de integración ferroviaria, podrán, mediante convenio, realizar encomiendas de gestión de las previstas en el Artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre las facultades correspondientes a la contratación de obras ferroviarias en la Red Ferroviaria de Interés General. La encomienda no comprenderá, en ningún caso, la aprobación del proyecto de construcción, ni afectará a las funciones de supervisión y recepción de la obra.
Asimismo, en el caso de ejecución de obras ferroviarias que formen parte de actuaciones de integración ferroviaria en suelo urbano o urbanizable, los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán suscribir con otras administraciones públicas, entidades de derecho público y sociedades vinculadas, participadas o dependientes de estas administraciones, convenios para la ejecución y financiación de estas actuaciones con el fin común de desarrollar ámbitos urbanos sostenibles con una mejor movilidad y equipamientos al servicio de la ciudadanía. Estas operaciones de integración deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En el caso de llevar a cabo una solución de integración basada en la ejecución de pasos superiores y/o inferiores a lo largo de la traza ferroviaria y actuaciones de tratamiento de bordes en los márgenes de la infraestructura ferroviaria tales como tratamiento vegetal de taludes, creación de zonas verdes, pantallas, manteniendo la traza ferroviaria en superficie, los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán asumir la ejecución de estas actuaciones y aportar un porcentaje máximo para su financiación del cincuenta por ciento (50%). La titularidad y responsabilidad del mantenimiento de los distintos elementos de los pasos superiores o inferiores se regirá por lo previsto reglamentariamente, salvo que por convenio o acuerdo se establezca otra cosa. Esta limitación a la financiación se establece para aquellas operaciones de integración en las que los pasos transversales generen más de 3.000 metros cuadrados de nuevo suelo en el ámbito de la actuación a desarrollar. En el caso de no generar la superficie anterior, al no considerarse una operación de integración, los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán acordar un porcentaje de financiación superior al cincuenta por ciento (50%).
b) En el caso de llevar a cabo una solución de integración basada en la eliminación sustancial de las infraestructuras ferroviarias de la superficie, bien mediante la construcción de una variante, un viaducto o un soterramiento, la titularidad de los nuevos elementos estructurales en este último supuesto tales como pilares, muros y losas estructurales del soterramiento, corresponderá a los administradores de infraestructuras ferroviarias, salvo acuerdo en contrario y que por un instrumento de planeamiento urbanístico se establezca otra titularidad en consideración a su caracterización como obra de urbanización. En estos supuestos los administradores de infraestructuras ferroviarias financiarán hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del coste de los citados elementos estructurales. En el caso de que la operación de integración se desarrolle mediante un soterramiento ejecutado mediante pilares, muros y losas, será necesario garantizar mediante convenio, la ejecución de la urbanización sobre la losa por parte de la administración competente con los condicionantes necesarios que permitan garantizar la integridad y el mantenimiento de dicha losa, y la correcta explotación ferroviaria del nuevo túnel ferroviario generado. Los administradores de infraestructuras ferroviarias no asumirán la financiación de las obras de urbanización, conexiones locales o territoriales con la ciudad o territorio circundante o infraestructuras de transporte cuya administración no sea de su competencia, más allá de las obligaciones urbanísticas que les correspondan, en su caso, como titulares de aprovechamientos urbanísticos correspondientes a suelos liberados del uso ferroviario o a suelos que permanecen afectos al servicio ferroviario, pero a los que el planeamiento atribuye aprovechamiento urbanístico lucrativo. En el caso de que sea necesario ejecutar actuaciones provisionales para poder desarrollar la operación de integración, éstos se considerarán como un mayor coste de la operación a repercutir proporcionalmente entre el coste de todos los elementos de la integración que se ejecuten de manera definitiva.
c) En el caso de que se estimara que la aportación por parte de los administradores de infraestructuras ferroviarias debiera ser superior a los porcentajes indicados en los apartados a) y b) anteriores, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros.
d) Los administradores de infraestructuras ferroviarios financiarán íntegramente los elementos tales como plataforma, vía, instalaciones, estación ferroviaria y edificio de viajeros.»
Cuatro. Se incluye un nuevo Artículo 46.bis, con la siguiente redacción
«Artículo 46.bis. Explotación de las instalaciones de servicio destinadas exclusivamente a la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público.
El Administrador de Infraestructuras podrá encomendar al adjudicatario de la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público, la explotación de las instalaciones de servicio destinadas, con carácter exclusivo, a la prestación de tales servicios, siempre y cuando dicha explotación sea necesaria para su efectiva prestación y así lo prevea expresamente la autorización concedida por la administración competente o, en su caso, el contrato que para regular dichas obligaciones de servicio público suscriban la citada administración y el operador autorizado. Así mismo, también podrá encomendarse la prestación de los servicios y la explotación de las instalaciones de servicio de aquellas estaciones en las que, además de los trenes sujetos a obligaciones de servicio público, se realicen otros servicios cuyo único prestador sea el adjudicatario de las obligaciones de servicio público.
En el supuesto de que el operador autorizado para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público esté participado en más de un 50% por una entidad de derecho público, el administrador de infraestructuras podrá adjudicar su explotación a favor de aquella entidad de derecho público bajo el amparo de un convenio de encomienda de gestión a los que se refiere el Artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En el supuesto de adjudicar la explotación de instalaciones de servicio al operador ferroviario autorizado para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público, éste deberá cumplir con las obligaciones que establece el Artículo 42.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.»