Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Preguntas frecuentes - PPER

Si bien el nuevo RD 269/2002, en su artículo 91, párrafo 3, establece que para obtener el PPER de Primera categoría o de Segunda debe Poseer la tarjeta profesional de Operador General o Restringido del SMSSM. No obstante, atendiendo a las zonas de navegación y  lo establecido en el

Art. 3.1  del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles se establece que:

En relación con lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, el capitán o patrón y los demás oficiales de los buques con responsabilidad de guardia de navegación deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas A2, A3 o A4, o del COR si el buque navega únicamente por la zona A1.

Tipos de títulos SMSSM

«Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COG): la persona que disponga del título adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. El mencionado título habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco, cualquiera que sea su porte o clasificación, en todas las zonas marítimas del SMSSM.

«Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COR): la persona que disponga del título adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002. El mencionado título habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco únicamente en la zona marítima A1 del SMSSM.

Zonas

«Zona marítima A1»: zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas métricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensión está delimitada por el Gobierno contratante interesado.

«Zona marítima A2»: zona de la que se excluye la zona marítima A1, comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas hectométricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por el Gobierno contratante interesado.

«Zona marítima A3»: zona de la que se excluyen las zonas marítimas A1 y A2, comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario de INMARSAT, en la que se dispondrá continuamente del alerta.

«Zona marítima A4»: cualquiera de las demás zonas que quedan fuera de las zonas marítimas A1, A2 y A3.

Zonas marítimas españolas

Se consideran zonas marítimas A1, A2 y A3, las zonas de navegación en las cuales exista cobertura de, al menos, una estación costera nacional provista de equipos transmisores y receptores de radiocomunicaciones marítimos, y que efectúen una escucha continua en las frecuencias de seguridad marítima de ondas métricas (VHF), hectométricas (MF) y decamétricas (HF), de radiotelefonía y/o LSD. En HF el servicio se presta de manera parcial en las frecuencias de 8414,5 KHz y 12577 KHz.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y a efectos del equipamiento radioeléctrico que deban llevar los buques nacionales, se establecen las siguientes zonas marítimas españolas:

  1. La zona marítima comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares y los puertos de Ceuta o Melilla, así como la zona marítima entre islas del archipiélago canario o balear, se considera a todos los efectos como zona marítima A1.
  2. La zona comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares o los puertos de Ceuta y Melilla y cualquiera de las islas del archipiélago balear, tendrá para los buques indicados la consideración de zona marítima A1,
  3. La zona norte/sur de la costa portuguesa se considerará como zona marítima A2.
  4. La zona comprendida entre cualquier punto de la costa nacional peninsular o insular y los puertos del archipiélago canario, así como la zona de costa del noroeste africano cuya distancia desde una estación costera nacional peninsular o insular sea superior a las 150 millas, tendrá la consideración de zona marítima A3.

Ha de entenderse travesía de altura aquella que se realice sin tener la costa a la vista. Establecer una distancia depende de varios factores como la altura del observador, y las características físicas de los accidentes de la costa como la elevación de la cosa observada, las condiciones meteorológicas y la curvatura de la superficie de la tierra. Considerando esto, podemos entender como válidas aquellas distancias superiores a 12 millas de la costa. 

Las 5 travesías de altura deberán realizarse en embarcaciones con una categoría de diseño A o B. También se admitiría categoría de diseño C si navega en zona 4 y la embarcación está autorizada para ello.

El resto de las millas hasta completar las 2.500 se pueden hacer en categorías de diseño A, B, y C independientemente de la zona en la que esté autorizada a navegar. No son válidas las embarcaciones de categoría de diseño D para navegaciones en aguas abrigadas.

Sí. Sólo se admitirán si se cumple las condiciones de distancia y categoría de diseño válidas para las travesías.

La normativa española no establece que la nacionalidad del pabellón sea concretamente española. Pueden admitirse siempre y cuando cumpla las mismas condiciones de categoría de diseño y distancia permitida de navegación que las abanderadas en España. Al no poder verificarse en la base de datos de la DGMM la categoría de diseño del barco de pabellón extranjero, en caso de que se lo requiera la administración marítima, deberá poder aportar evidencias como una copia del asiento del registro de bandera donde esté registrada la embarcación.

Hasta su desarrollo normativo se seguirá admitiendo las declaraciones responsables, cuyo modelo está disponible en la web del MITMA.

El modelo de declaración válido hasta que esté disponible el registro de navegación es el que está disponible en la web del MITMA.