Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Nuevas reglas sobre transparencia de la cadena del transporte

Preguntas frecuentes sobre la nueva regulación  de la cadena del transporte: Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM).

La nueva normativa de la LCTTM será de aplicación en aquellos contratos de transporte sujetos a dicha Ley, para lo que habrá que estar a la voluntad de las partes del contrato y a lo dispuesto en el  Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2002 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), para determinar la Ley aplicable al contrato.

No, en estos supuestos no puede haber un contrato de transporte, porque el transporte no se contrata como tal.

Los contratos de transporte de mercancías suscritos por los intermediarios del transporte se entienden celebrados en nombre propio, por lo que el intermediario asume la posición de cargador frente al porteador en esa relación contractual.
Por tanto, cuando el intermediario contrate con un transportista efectivo, le son de aplicación las reglas del artículo 10 bis.

Tal y como dice la LCTTM habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de cada cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización, por lo que deberá comprobarse en cada caso.

Todo documento, con independencia de cómo se califique, que contenga las previsiones del apartado 1 del artículo 10 bis, permite cumplir con lo dispuesto en dicho precepto.

Por otra parte, el artículo 2.2 de la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera dispone que “en aquellos supuestos en los que el transporte se documente en una carta de porte u otra documentación acreditativa ajustada a la legislación nacional, de la Unión Europea o internacional vigente en la materia, ésta servirá como documento de control administrativo siempre que contenga todos los datos recogidos en el artículo 6 de esta orden”.

Bastaría con la inclusión del precio en el contrato continuado, dado que dicho precepto exige su inclusión en la carta de porte o en “otro documento contractual por escrito”.

Sí, únicamente se excluyen aquellos transportes excluidos de la obligación de disponer de un documento de control administrativo (transportes exentos de autorización, transporte de mudanzas, de vehículos accidentados o averiados o paquetería).

Cualquier documento por escrito en el que quede acreditado la aceptación del cargador y porteador en ese contrato: un correo electrónico con aceptación del precio por la otra parte, un WhatsApp con aceptación por la otra parte, etc.

De conformidad con la LCTTM la carta de porte debe estar firmada por el cargador y porteador. Por la Inspección de Transporte Terrestre podría comprobarse el cumplimiento de este extremo a efectos de la aplicación del apartado 28 del artículo 141 de la LOTT, también es previsible que, en este caso, se admita que esté firmada por cualquiera de los cargadores intervinientes en la cadena de subcontratación.

No debe llevarse obligatoriamente a bordo del vehículo a efectos de no incurrir en la comisión de una infracción administrativa. Bastaría que la empresa lo tenga a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre durante un plazo de un año.

Desde un punto de vista estrictamente administrativo, ello no desvirtuaría la posible comisión de la infracción prevista en el apartado 42 del artículo 140 de la LOTT.

De conformidad con dicho precepto, el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1g) del artículo 10 bis únicamente podrá tener, en su caso, consecuencias administrativas, a saber, la comisión de la infracción prevista en el apartado 42 del artículo 140 de la LOTT.

Debería haber varias cartas de porte, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 y 10. 3 de la LCTTM.

Sí. Habría que entender que se trata de todos aquellos contratos que no puedan ser considerados transportes continuados de conformidad con lo que señala la LCTTM, según la cual “por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo”.

El apartado 3 del artículo 10 de la LCTTM establece que será necesario emitir una carta de porte por cada envío. Esta obligación se aplica en los supuestos del apartado 10 bis, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de este precepto.